Métodos de información

El derecho al acceso a la información de la infancia y la adolescencia

The right of access to information for children and adolescents

Vicente Cabedo Mallol[1]
vicamal@upv.es
Universitat Politècnica de València (España)
Isaac Ravetllat Ballesté[2]
iravetllat@utalca.cl
Universidad de Talca (Chile)

Resumen

El presente trabajo tiene por finalidad aportar una mirada contingente y crítica acerca de la manera cómo se consagra en nuestro ordenamiento jurídico el derecho al acceso a la información por parte de niños, niñas y adolescentes. Para la elaboración de este artículo se realizó una investigación de carácter cualitativo con enfoque hermenéutico de tipo documental. Como resultado, constatamos que si bien la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución española y la normativa doméstica nacional se hacen eco del derecho a la información de niños, niñas y adolescentes, no dedican particular atención a la manera cómo queda garantizado el acceso al mismo. Lo anterior nos lleva a concluir la necesidad de reformular buen número de nuestras disposiciones legales, para asegurar con ello que el derecho de los niños, niñas y adolescentes al acceso a la información se garantice y proteja de forma efectiva. No sólo desde un enfoque paternalista, como deber a ser garantizado por el Estado, sino también como un derecho – fundamental - del cual son titulares las personas menores de edad.

Palabras clave

Derechos fundamentales; acceso a la información; niños, niñas y adolescentes; Convención sobre los Derechos del Niño

Abstract

The purpose of this work is to provide a contingent and critical view of the way in which the right of access to information by children and adolescents is enshrined in our legal system. For the elaboration of this article, a qualitative research was carried out with a hermeneutical approach of a documentary type. As a result, we find that although the Convention on the Rights of the Child, the Spanish Constitution and national domestic regulations echo the right to information of children and adolescents, they do not devote particular attention to the way in which access is guaranteed the same. The foregoing leads us to conclude the need to reformulate a good number of our legal provisions, in order to ensure that the right of children and adolescents to access information is guaranteed and protected effectively. Not only from a paternalistic approach, as a duty to be guaranteed by the State, but also as a right - fundamental - of which minors are entitled.

Keywords

Fundamental rights; access to information; boys, girls and adolescents; Convention on the Rights of the Child

Recibido:01/06/2022

Aceptado:05/06/2022

DOI:https://dx.doi.org/10.5557/IIMEI13-N24-024037

Descripción propuesta: Cabedo Mallol, Vicente; Ravetllat Ballesté, Isaac, 2022. El derecho al acceso a la información de la infancia y la adolescencia. Métodos de Información, 13(24), 24-37

[1] Director de la Cátedra de Infancia y Adolescencia de la Universitat Politècnica de València.

[2] Director del Centro de Estudios sobre los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Universidad de Talca, Chile. Este trabajo se ha realizado en el marco del Programa de Ayudas para la Recualificación del Sistema Universitario Español, modalidad María Zambrano, desempeñado en el seno de la Cátedra de Infancia y Adolescencia de la Universitat Politècnica de València.

     

    1. Introducción

La Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, sitúa la participación de la infancia y la adolescencia como uno de sus cuatro pilares o principios fundamentales. En puridad, no es correcto referirse al derecho de participación, más aún cuando el mentado texto convencional no contiene alusión expresa alguna al mismo, dado que la participación englobaría un conjunto de derechos y libertades que posibilitan su puesta en acción. En este sentido, como nos explica Jordi Cots (Cots 2005: 1-5), en la Convención podríamos distinguir derechos de supervivencia y derechos de participación, incluyéndose en esta última categoría los derechos de opinión, la libertad de expresión, de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de asociación, la protección de la vida privada y el derecho a una información adecuada.

En el presente trabajo, centraremos nuestra atención en la libertad de expresión y, particularmente, en el derecho a la información y más concretamente en el derecho a buscar información, en el acceso a la misma por parte de los niños, niñas y adolescentes (arts. 13 y 17 de la Convención).

Este derecho a buscar información, que va más allá del derecho de acceso a la información obrante en las administraciones públicas, no ha sido objeto de desarrollo específico por parte del Comité de Derechos del Niño, como sucede con otros derechos de la Convención. Por ello, el estudio institucional más relevante en la materia en el seno de Naciones Unidas lo constituye el Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, presentado a la Asamblea General en agosto de 2014. Dicho estudio será tomado en consideración en el presente trabajo (Naciones Unidas 2014).

En suma, el artículo explora el derecho de acceso a la información por parte de la infancia y la adolescencia desde el convencimiento de la importancia del mismo en una sociedad democrática, que requiere de una ciudadanía informada, de la que son parte niños, niñas y adolescentes.

    2. La libertad de expresión y el derecho a la información de la infancia y la adolescencia

    2.1 La Convención sobre Derechos del Niño

La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce, en su art. 13, el derecho del niño y de la niña a la libertad de expresión, indicando que el mismo incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo. Se está reconociendo, por tanto, con relación al derecho a la información, una doble vertiente, considerando a la infancia, por un lado, como sujeto pasivo receptor de información, y, por otra, activo, con capacidad para transmitirla. Sin embargo, en la referida recepción de información el sujeto, en este caso el niño, niña o adolescente, puede limitarse, efectivamente, a recibir la misma, pero también tiene derecho a buscar, a acceder a la información. Por tanto, en este último supuesto, también situamos a la infancia en el plano de sujeto activo.

Resulta muy significativo que, con anterioridad a la Convención, la libertad de expresión y el derecho a la información no apareciesen mencionados en la normativa internacional asociada a la infancia. Así, no existe referencia alguna en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, de 1924, ni en la Declaración de los Derechos del Niño, de 1959. Y ello es congruente con el cambio de paradigma, de conceptualización de la infancia, que se produce con la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los niños, niñas y adolescentes pasan a ser considerados sujetos activos titulares de derechos, siendo uno de los pilares de la Convención la participación de la infancia y, por ende, es fundamental reconocer el derecho a la libertad de expresión y, a los efectos de este trabajo, el derecho a la información y el acceso a la misma.

Efectivamente, el artículo 17 de la Convención, relativo al derecho a la información, estatuye que “los Estados Partes…velarán por que el niño y la niña tengan acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental”. Así, de una primera lectura del citado precepto extraemos que la mirada está más centrada en el deber del Estado a promover el acceso a la información y no tanto, en cambio, en el reconocimiento expreso de dicho derecho a los niños, niñas y adolescentes, que pareciere, a priori, más acorde con el nuevo paradigma que se instaura con la propia Convención. Más aún, cuando queda fuera de toda duda que la información y, por tanto, el acceso a la misma permite a los niños, niñas y adolescentes formar sus propias opiniones, les enriquece, como ciudadanos de una sociedad democrática (Parra y Ravetllat 2019: 227-232).

La Convención, a su vez, en ese mismo art. 17, impone a los Estados Partes una serie de obligaciones en garantía del derecho a la información de la infancia. Estas encomiendas son:

  • Alentar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño.
  • Promover la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales.
  • Alentar la producción y difusión de libros para niños.
  • Alentar a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena.

Y, finalmente, se alude a un cuarto y último encargo que, en contraposición a los anteriores, no se dirige a facilitar o promover este derecho a la información, o el acceso, sino a “proteger” a la infancia y la adolescencia contra toda información y material perjudicial para su bienestar, por lo que insta, en su letra e), a los Estados a promover la elaboración de directrices apropiadas para alcanzar esta finalidad.

Por tanto, la Convención sobre los Derechos del Niño debiera configurar y reconocer un derecho positivo de niños, niñas y adolescentes a solicitar información y acceder a ella, más allá de los deberes impuestos a los Estados Partes de promoverlo. Estamos ante un derecho que comporta para la sociedad y, a la razón, para las personas adultas la obligación de proporcionar a los niños, niñas y adolescentes información de acuerdo con sus capacidades, que les permita asumir la misma, comprenderla y utilizarla para formarse sus propias opiniones, sin que el que se garantice la comprensión de la información implique un descenso de la calidad o su distorsión (Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes 2010: 33).

Por último, como bien apunta la profesora Francisca Ramón, la Convención sobre los Derechos de la Infancia debe adaptarse, acomodarse, a las nuevas tecnologías. En este sentido, consciente de esta realidad, el Comité de Derechos del Niño aprobó en el año 2021 la Observación General núm. 25 sobre los derechos del niño en relación con el entorno digital (Ramón 2021: 18). Y, a nuestros efectos, no podemos olvidar que internet es ya la principal fuente de información para los niños, niñas y adolescentes.

    2.2 La Constitución Española de 1978

Por su parte, la Constitución española de 1978, anclada en el paradigma anterior a la Convención sobre los Derechos del Niño, no reconoce a los niños, niñas y adolescentes como agentes activos de cambio social, sino que más bien se refiere a ellos y ellas, y así los contempla en su articulado, en su rol de hijos e hijas, es decir, desde el tradicional enfoque del Derecho de familia. En este sentido, el art. 39, en su apartado segundo, encomienda a los poderes públicos “la protección integral de los hijos”, lo que viene a reproducir el paradigma protector, paternalista, al que hacíamos referencia en líneas anteriores. Idéntico sentir se refleja en el apartado cuatro de dicho precepto, al prescribir que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Así, pues, incluso refiriéndose a los derechos de la infancia, el texto constitucional sitúa a los niños y niñas como sujetos pasivos bajo el manto protector paternalista del Estado. Y dado que no encontramos en todo su articulado un precepto concreto que reconozca expresamente la libertad de expresión y el derecho a la información de los niños, niñas y adolescentes, debemos subsumir su derecho en el genérico del art. 20, que reconoce, en su apartado 1.a), “el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”, y, en su letra d), “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. No se recoge, sin embargo, el “acceso” a la información propiamente (Ravetllat, Cabedo: 295-313).

El referido art. 20 alude, eso sí, a la juventud y la infancia, pero solo para confirmar el paradigma protector ya descrito ut supra, al señalar que las libertades reconocidas en dicho precepto tienen, entre otros, el límite que representa la protección de la juventud y de la infancia.

Con relación al ámbito público, la Constitución sí prevé, en su art. 105.b), que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Como en el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, el acceso a la información, en este caso pública, no se configura expresamente como un derecho. Y otro dato a tener en cuenta es que, si enmarcamos el acceso a la información en este precepto, estamos despojando el “acceso” a la información del status de derecho fundamental, dado que no se ubicaría en la Sección Primera del Capítulo II del Título I. Sin embargo, como subraya una parte importante de la doctrina, debería considerarse que el derecho de acceso está integrado o forma parte del derecho a la información reconocido en el art. 20.1.d), conforme a los propios tratados internacionales (Rollnert 2014: 349-368; Cotino 2017: 279-316).

El susodicho precepto 105.b) fue objeto de desarrollo en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo art. 37, en su redacción actual, señala que “los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”. Por su parte, la citada Ley de transparencia, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce el derecho de acceso de “todas las personas” a la información pública en su art. 12, precisando en el siguiente precepto qué se entiende por información pública. De acuerdo con el mismo, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y solo hay una mención a los “menores de edad”, en el art. 15, aparato tercero, relativo a la Protección de datos personales, al prescribir que el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, tomando en consideración, entre otros criterios, el que se refieran a menores de edad.

    2.3 Legislación española en materia de infancia

Con relación a legislación relativa a la infancia, la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí reconoce el derecho a la información de la infancia en su art. 5. En su dicción actual, este precepto reconoce, en el primer apartado, que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo. El verbo “buscar” introduce una acción positiva por parte de la persona menor de edad, que se encuadraría en el derecho de acceso a la información. En este sentido, de acuerdo con Cotino (2018), el acceso a la información se habría ido conformando como un derecho subjetivo a partir del derecho a buscar información, integrado, a su vez, en la libertad de expresión e información. En la misma línea se pronuncia la UNESCO, aunque va más allá, al definir el acceso a la información, en tanto parte integrante del derecho fundamental a la libertad de expresión, como el derecho tanto a buscar como a recibir y difundir información producida por los organismos públicos.

A estas alturas, conviene hacer un paréntesis y precisar, como se señala en el Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, de 2014, al que luego haremos referencia, que el derecho a buscar información se ha asociado a menudo con el derecho de acceso a la información, en particular a la información que obra en poder de las autoridades públicas. Desde esta concepción, el derecho de acceso a la información pública formaría parte de un derecho más amplio, genérico, que sería el derecho a buscar información.

Y con relación a la recepción de información, es importante señalar que el apartado segundo de citado art. 5 de la LO 1/1996 encomienda a los padres, tutores y poderes públicos el velar porque la información que reciban los niños y niñas sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales. Se recoge aquí, como prescribe el art. 20,1 d) del texto constitucional, el hecho de que la información sea veraz, tan entredicha en nuestro tiempo actual con las llamadas fake news, que son una fuente, especialmente en internet, de desinformación. No hay, por lo demás, referencia alguna a garantizar el acceso a la información, en su búsqueda.

Arribados a este extremo, debemos preguntarnos cuál es el contenido del derecho de acceso a la información. Al respecto, tanto en la doctrina como en la normativa y jurisprudencia de la Unión Europea, se asocia dicho contenido con el principio de máxima transparencia, entendiendo que los y las ciudadanas (niños y niñas inclusive) deben tener un acceso lo más amplio posible a la información.

Pero, sin duda alguna, con relación a este derecho a buscar información y considerando como titulares del mismo a los niños, niñas y adolescentes, nuestro interés debe centrarse en las condiciones de ese acceso a la información y en las restricciones que puedan establecerse a una parte, al menos, de la misma, que, bajo el mantra de la protección, violente su derecho. Estas reflexiones las llevaremos a cabo en el siguiente epígrafe, tomando como base el ya aludido Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, de 2014, centrado en la niñez y la adolescencia.

    3. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión

En agosto de 2004, se presentó a la Asamblea General de Naciones Unidas un Informe del Relator Especial, el Sr. Frank La Rue, sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, que incide, entre otras aristas, en el acceso a la información de la infancia. En el mismo, como se indica en el resumen que antecede al propio Informe, “se pide a la comunidad internacional y los Estados que presten mayor atención al derecho de los niños a la libertad de expresión y el acceso a la información, al tiempo que observa con preocupación la adopción de diversas medidas restrictivas supuestamente destinadas a proteger a los niños de la información perjudicial”.

El indicado Informe, en consonancia con la interpretación que sobre el art. 13 de la Convención hace el Comité de Derechos del Niño, subraya la obligación positiva de los Estados de proporcionar el acceso a la información en poder de las autoridades públicas y de interés público, asegurando que sea un acceso fácil, rápido, efectivo y práctico y estableciendo para ello los procedimientos necesarios.

El Relator también aborda la cuestión acerca de cuál debe ser el contenido de la información a la que pueden o deben tener acceso los niños, niñas y adolescentes, asentando que deben tener acceso a una creciente variedad de material conforme van madurando, en función del desarrollo de sus capacidades. Es decir, el acceso a las distintas informaciones debe relacionarse con el principio de la autonomía progresiva desarrollado por la doctrina. Por ello, la protección por parte del Estado, entendida como limitación de acceso a la información, debe tener muy presente dicho principio y que la misma sea perjudicial para el desarrollo del niño o la niña, como establece el art. 17.e) de la Convención. En este sentido, y a modo simplemente ejemplificativo, podría ser contraria a su desarrollo, atendiendo a su edad, aquella información que incluyese sexo explícito, violencia y lenguaje ofensivo. El problema, como aborda el mismo Informe, es cuando, supuestamente en aras de proteger a la infancia, se restringe injustificadamente el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información. El Relator cita como ejemplo, al que tilda de inquietante, el bloqueo del acceso a información sobre temas relativos a la homosexualidad y transexualidad, legitimándose así la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.

Con relación a la escuela, el documento llama la atención acerca de las restricciones al contenido de los planes de estudios, que puede afectar al derecho de acceso de los niños y niñas a la información. A este respecto, la prohibición de libros y material didáctico que contengan ideas contrarias a las de la administración escolar constituyen otro motivo de preocupación.

Especial atención dedica el Informe a las injustificadas restricciones en el acceso de la infancia y la adolescencia a Internet, la principal fuente de información. Debe garantizarse un acceso seguro y ello comporta el aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes en este medio, tarea que compete tanto a la administración educativa como también a los padres y madres y, en definitiva, al conjunto de la sociedad. El Relator se pronuncia en contra de bloqueos y vigilancias en la navegación que coartan la libertad de la infancia y la adolescencia, haciendo hincapié en la necesidad de empoderar a los niños y a las niñas para que utilicen esas tecnologías de forma que se promuevan sus derechos y su desarrollo, además de la seguridad.

Es evidente que en los últimos años son los niños, niñas y adolescentes quienes tienen mayor acceso a las TICs y al infinito contenido de las redes sociales. Según el informe “Estado Mundial de la Infancia: niños en un mundo digital”, emitido el año 2017 por Unicef, las personas menores de 18 años representan aproximadamente uno de cada tres usuarios de internet en todo el mundo (Unicef 2017: 3). Esta exposición de sus datos personales permite, en palabras de González, “que si todo lo que se puede hacer debe ser hecho (imperativo técnico) todo lo que se hace tiene el derecho de ser usado (imperativo práctico)” (González 2004: 39-40).

Así las cosas, se estima que el impacto de internet en los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes se manifiesta en dos direcciones, una positiva y otra negativa. La primera de ellas, la positiva, demuestra que la web es un instrumento útil para el ejercicio de ciertas facultades jurídicas, porque independientemente de las motivaciones subjetivas de cada usuario, cada acción de participación en comunidad mediante el uso de tecnologías constituye un ejercicio de libertades cuyo deber de respeto identificamos correlativamente con un derecho humano. Por ejemplo, la libertad de expresión se ejerce en artículos de “blogs”, “tweets”, videos e incluso al marcar “me gusta” en redes sociales; los derechos a la participación política y a la transparencia gubernamental se practican a través de las plataformas de datos abiertos mantenidos por diversos servicios públicos; los derechos de reunión y asociación se ejercitan por medio de mensajes en los denominados foros de discusión, y así podrían mencionarse otros tantos casos(Miranda 2016: 9-ss). En suma, como ya lo ha confirmado el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, los mismos derechos que se poseen en el mundo analógico están plenamente vigentes en el entorno digital, y por ello internet en tal sentido es incuestionablemente un gran aporte (Ruíz y Pérez 2016: 6).

En otro orden de ideas, la segunda dirección o aspecto negativo dice relación con las vulneraciones de garantías fundamentales replicadas e intensificadas por este medio. Poco más de 20 años de comercialización de internet a nivel global, pueden ser suficientes para identificar sus riesgos (Hernández 2016: 23), por ello no es de extrañar el desencanto por una tecnología que al parecer revirtió su objetivo inicial, -mejorar la calidad de vida humana-, para en cambio fortalecer el dominio de nuevos actores comerciales que la operan exclusivamente para sus fines privados. En este sentido, es claro que la masiva utilización de las TICs por parte de la infancia y adolescencia representa una circunstancia de la sociedad de la información no desprovista de relevancia social y jurídica (Flores 2007: 20), pues al potencial de aprovechamiento que supone para la educación, el entretenimiento y el acceso a la cultura, hay que sumar los riesgos que se derivan de su inadecuado uso (Cuerda 2016: 17). En este contexto problemático entran en juego conceptos básicos como la dignidad humana y los derechos de la personalidad, pero sobre todo, la capacidad de reacción del Derecho.

Con relación a la búsqueda de información en Internet y el acceso a la misma, en el mismo año del susodicho Informe del Relator Especial, en el Día Internacional para una Internet Segura, UNICEF presentó un Decálogo de derechos y deberes de los niños en Internet. Entre los derechos contenidos en este Decálogo, cabe ahora mencionar el derecho al acceso a la información sin discriminación por sexo, edad, recursos económicos, nacionalidad, etnia o lugar de residencia, puntualizando que se aplicará en especial a los niños y niñas discapacitados. En la misma línea, más allá de las restricciones que puedan establecer las distintas administraciones públicas, el Informe aborda también estas limitaciones al acceso a la información que afectan a ciertos colectivos de niños, niñas y adolescentes, como los que viven en comunidades aisladas, los privados de libertad o con diversidad funcional. Y es que, más allá de los peligros a los que se exponen los niños y las niñas en el uso de internet, debemos tener muy presente que el acceso a la información que provee internet les ofrece la posibilidad de beneficiarse de fuentes de aprendizaje, espacios de ocio y plataformas de intercambio social (UNICEF 2019: 4).

    4. Conclusiones

El derecho al acceso a la información de niños, niñas y adolescentes debe vincularse directamente con el principio de la autonomía progresiva (artículo 5 CDN). De esta suerte, las personas menores de edad se consideran titulares del mentado derecho civil y con capacidad de ejercicio autónomo en virtud de su edad y grado de madurez y desarrollo. De acuerdo con lo anterior, para dar efectividad a tal posibilidad la información debe vehicularse a través de los canales y usando una terminología amigable para con los individuos a los que, en principio, va dirigida. Por ende, ello debe traducirse en un requerimiento de mayor claridad y fácil accesibilidad a la información por parte de los niños, niñas y adolescentes. Si tal previsión no se cumple, el riesgo de que el derecho al acceso a la información quede en una mera declaración de principios, en un derecho entelequia, es realmente elevado. 

Además, y más allá de los peligros a los que se exponen los niños y las niñas en el uso de internet, no somos partidarios de una visión catastrófica del desarrollo tecnológico y nos inclinamos por alinearnos dentro de aquellas opciones que propician un adecuado control normativo. Esto significa analizar las tecnologías que nos rodean con curiosidad y distancia crítica, con el fin de identificar eventuales problemas en la práctica de los derechos fundamentales y exigir a los actores correspondientes la adopción de medidas preventivas y sancionadoras, pero sin que ello coarte o ponga en peligro del derecho al acceso a la información de niños, niñas y adolescentes.

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